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Artículo 23 de la Ley 3.929

Ley 3.929

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24359 · idParte: 5957543

Texto oficial

Art. 23. Siempre que muerto el marido o la mujer, hubiere bienes raíces pertenecientes a la sociedad conyugal, deberá procederse a su inscripcion en el Rejistro Conservatorio a nombre del cónyuje sobreviviente y de los herederos del cónyuje premuerto. Se presumirá ánimo de ocultacion de bienes, siempre que, disuelta una sociedad conyugal por causa de muerte, no se manifiesten en el inventario los bienes raíces que fueron de su dominio.