Texto oficial
Art. 23. Siempre que muerto el marido o la mujer, hubiere bienes raíces pertenecientes a la sociedad conyugal, deberá procederse a su inscripcion en el Rejistro Conservatorio a nombre del cónyuje sobreviviente y de los herederos del cónyuje premuerto.
Se presumirá ánimo de ocultacion de bienes, siempre que, disuelta una sociedad conyugal por causa de muerte, no se manifiesten en el inventario los bienes raíces que fueron de su dominio.