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Artículo 24 de la Ley 3.929

Ley 3.929

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24359 · idParte: 5957544

Texto oficial

Art. 24. Las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario de comun acuerdo de los interesados o por resolucion arbitral, deberán ser consideradas espresamente en la escritura pública de particion o en la resolucion arbitral que ponga término a la comunidad hereditaria.