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Artículo 25 de la Ley 3.929

Ley 3.929

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24359 · idParte: 5957545

Texto oficial

Art. 25. Cualquiera otra adicion al inventario deberá practicarse ante la justicia ordinaria con los requisitos y solemnidades que correspondan, según sea el caso de inventario solemne o nó. El notario dará copia de las adiciones protocolizadas en su oficina, y previa avaluacion de los bienes y pago de la contribucion de herencia, se ordenará su anotacion en el Rejistro Conservatorio, al márjen de la inscripcion primitiva, con lo cual los herederos quedarán habilitados para disponer de esos bienes.