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Artículo 28 de la Ley 3.929

Ley 3.929

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24359 · idParte: 5957548

Texto oficial

Art. 28. El monto del impuesto de herencias correspondiente a los bienes inventariados, quedará definitivamente establecido una vez que la justicia ordinaria apruebe el laudo particional o la escritura pública de particion, suscrita de comun acuerdo por los herederos. El pago de la contribucion podrá anotarse al márjen de las inscripciones jenerales o especiales de la posesion efectiva de una herencia.