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Artículo 34 de la Ley 3.929

Ley 3.929

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24359 / 5957554.

Texto oficial

Art. 34. Vencidos los dos años que concede el artículo 32, los representantes fiscales podrán cobrar el impuesto de cualquiera asignacion, cumplida total o parcialmente. Podrán, asimismo, solicitar el avalúo inmediato de los bienes aun no partidos, salvo que haya compromiso pendiente o que se constituye como corresponde. En este último caso, los árbitros, avaluando previamente el haber probable de los herederos, ordenarán el pago inmediato de la contribucion, sin perjuicio de que se complete la suma que resulte en definitiva. Dicho pago tendrá preferencia sobre todo otro anticipo a las partes.