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Artículo 38 de la Ley 3.929

Ley 3.929

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24359 · idParte: 5957558

Texto oficial

Art. 38. No podrá estipularse la indivision de bienes hereditarios si no se paga ántes la contribucion de herencias que les corresponde, previo su avalúo en la forma ordinaria. Sin estos requisitos, se estará a las reglas jenerales, considerando el pacto estipulado como inexistente para los efectos de esta lei.