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Artículo 39 de la Ley 3.929

Ley 3.929

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24359 · idParte: 5957559

Texto oficial

Art. 39. Aunque sean libres administradores de sus bienes, los herederos que practiquen de común acuerdo la particion de alguna herencia, deberán proceder a la adjudicacion de las especies muebles, previa tasacion de peritos, salvo que las liciten en remate público con admision de postores estraños. La tasacion de las mismas especies que las partes hagan en juicio particional, deberá ser espresamente aprobada por el árbitro, aun cuando se proceda por licitacion entre herederos.