Texto oficial
Art. 41. La moneda estranjera o la moneda nacional de oro, deberá ser reducida a moneda corriente al tipo de cambio o con el recargo que corresponda al día de su adjudicacion o venta.
Ley 3.929
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24359 / 5957561.