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Artículo 41 de la Ley 3.929

Ley 3.929

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24359 / 5957561.

Texto oficial

Art. 41. La moneda estranjera o la moneda nacional de oro, deberá ser reducida a moneda corriente al tipo de cambio o con el recargo que corresponda al día de su adjudicacion o venta.