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Artículo 42 de la Ley 3.929

Ley 3.929

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24359 / 5957562.

Texto oficial

Art. 42. El laudo arbitral o la escritura pública de particion, en su caso, serán sometidos a la aprobacion de la justicia ordinaria para los efectos de esta lei. Igual procedimiento se aplicará si la particion hubiera sido dispuesta en vida por el difunto. Se procederá con audiencia del Ministerio Público. La Direccion Jeneral de Impuestos Internos podrá intervenir en estas jestiones, ya sea directamente por medio de apoderado, y tendrá la facultad de interponer recurso de apelacion en contra del fallo que apruebe una particion en todo o en parte.