Texto oficial
Artículo 3.- En cada provincia existirá una
delegación presidencial provincial, que será un órgano
territorialmente desconcentrado del delegado presidencial
regional. Estará a cargo de un delegado presidencial
provincial, quien será nombrado y removido libremente por
el Presidente de la República.
Corresponderá al delegado presidencial provincial
ejercer, de acuerdo a las instrucciones del delegado
presidencial regional, la supervigilancia de los servicios
públicos creados por ley para el cumplimiento de la
función administrativa existentes en la provincia, que
dependan o se relacionen con el Presidente de la República
a través de un Ministerio.
La subrogación del del delegado presidencial
provincial se hará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 80 de la Ley N° 18.834, sin perjuicio de la
facultad del Presidente de la República para designar un
suplente, sin sujeción al requisito de tiempo establecido
por el inciso tercero del artículo 4° de la Ley N°
18.834.