Texto oficial
Artículo 13.- La administración superior de cada
región del país estará radicada en un gobierno regional,
que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y
económico de ella.
Los gobiernos regionales gozarán de personalidad
jurídica de derecho público, tendrán patrimonio propio y
ejercerán las funciones y atribuciones que la ley les
confiere. Podrán desarrollar sus competencias directamente
o con la colaboración de otros órganos de la
Administración del Estado. La administración de sus
finanzas se regirá por lo dispuesto en el decreto ley N°
1.263, del Ministerio de Hacienda, de 1975, orgánico de
Administración Financiera del Estado y en las demás normas
legales relativas a la administración financiera del
Estado. Cualquier nueva función o atribución que se les
asigne a los gobiernos regionales deberá identificar la
fuente de financiamiento y contemplar los recursos para su
ejercicio.