Texto oficial
Artículo 32.- No podrán ser candidatos a consejeros
regionales:
a) Los senadores y diputados;
b) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los Ley Nº 20.035
delegados presidenciales regionales, los delegados Art. 1º Nº 6)
presidenciales provinciales, los alcaldes, los concejales y
los funcionarios públicos de la exclusiva confianza del
Presidente de la República o del delegado presidencial
regional respectivo;
c) Los funcionarios de la Contraloría General de la
República y los miembros del Consejo del Banco Central;
d) Los miembros del Poder Judicial, los fiscales del Ley Nº 19.806
Ministerio Público y los miembros del Tribunal Art. 21
Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de
los Tribunales Electorales Regionales, y los miembros de las
Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones;
e) Las personas que mantengan una inscripción vigente en el
Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos,
regulado en la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y
pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7°
del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio
de Justicia, y
f) Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o Ley Nº 19.653
por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas Art. 3º Nº 3
unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo
gobierno regional. Tampoco podrán serlo quienes tengan
litigios pendientes con el gobierno regional, a menos que se
refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge,
hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Igual prohibición regirá respecto de los directores,
administradores, representantes y socios titulares del diez
por ciento o más de los derechos de cualquier clase de
sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes
ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o
más, o litigios pendientes, con el gobierno regional.
Tampoco podrán ser consejeros regionales las personas
que se hallen condenadas por crimen o simple delito.
Las inhabilidades establecidas en las letras a), b), c)
y d) serán aplicables a quienes hubieren tenido las
calidades o cargos antes mencionados dentro del año
inmediatamente anterior a la elección de consejeros
regionales.