Texto oficial
Artículo 33.- El cargo de consejero regional será Ley Nº 20.035
incompatible con los de gobernador regional, de alcalde y de Art. 1º Nº 7)
concejal y con el de miembro de los consejos comunales de la
sociedad civil.
Las inhabilidades establecidas en las letras a), b), c)
y d) del artículo anterior serán aplicables a quienes
hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados
dentro del año inmediatamente anterior a la elección de
consejeros regionales.
No podrán desempeñar el cargo de consejero regional
aquellos que tengan, respecto del gobernador regional del
mismo gobierno regional, la calidad de cónyuge, conviviente
civil, hijo, adoptado o pariente hasta el segundo grado de
consanguinidad o de afinidad.
Será incompatible, también, con el desempeño de las
funciones públicas señaladas en las letras a), b), c) y d)
del artículo anterior, con los de los secretarios
ministeriales y los de directores de servicios regionales, y
con todo otro empleo, función o comisión en el mismo
gobierno regional o con cargos en las plantas directivas de
las municipalidades.