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Artículo 33 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional

Fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley n° 19.175, orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 243771 / 8653209.

Texto oficial

Artículo 33.- El cargo de consejero regional será Ley Nº 20.035 incompatible con los de gobernador regional, de alcalde y de Art. 1º Nº 7) concejal y con el de miembro de los consejos comunales de la sociedad civil. Las inhabilidades establecidas en las letras a), b), c) y d) del artículo anterior serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección de consejeros regionales. No podrán desempeñar el cargo de consejero regional aquellos que tengan, respecto del gobernador regional del mismo gobierno regional, la calidad de cónyuge, conviviente civil, hijo, adoptado o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad. Será incompatible, también, con el desempeño de las funciones públicas señaladas en las letras a), b), c) y d) del artículo anterior, con los de los secretarios ministeriales y los de directores de servicios regionales, y con todo otro empleo, función o comisión en el mismo gobierno regional o con cargos en las plantas directivas de las municipalidades.