Texto oficial
Artículo 35.- A los consejeros no les serán
aplicables las normas que rigen para los funcionarios Ley Nº 19.653
públicos, salvo en materia de probidad administrativa y Art. 3º Nº 5
responsabilidad civil y penal.
Ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y
votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén
interesados, salvo que se trate de nombramientos o
designaciones que correspondan a los propios consejeros.
Se entiende que existe dicho interés cuando su
resolución afecta moral o pecuniariamente a las personas
referidas.
Si algún consejero regio nal implicado concurriere Ley Nº 20.035
igualmente a la discusión o votación, será sancionado con Art. 1º Nº 8)
multa de entre 50 y 300 unidades tributarias mensuales,
según establezca el Tribunal Electoral Regional competente.
El producto de dicha multa será de beneficio del gobierno
regional. Si el mismo consejero regional incurriere por
segunda vez en la misma situación, la infracción
constituirá causal de cesación en el cargo. Para hacer
efectiva esta responsabilidad se estará a lo dispuesto en
el artículo 41.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona que
esté en conocimiento de hechos que puedan configurar la
infracción descrita en el inciso anterior podrá interponer
la reclamación pertinente ante el Tribunal Electoral
Regional respectivo, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la ocurrencia de la misma. Dicha acción se
formalizará por escrito y deberá necesariamente
acompañarse los antecedentes suficientes en que ella se
funde; en caso contrario no será admitida a tramitación y
el denunciante será sancionado con multa de entre 10 y 50
unidades tributarias mensuales, según establezca el
referido Tribunal, la que será de beneficio del gobierno
regional respectivo.