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Artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional

Fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley n° 19.175, orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 243771 / 8653215.

Texto oficial

Artículo 39.- Los consejeros regionales tendrán derecho a una dieta mensual de veinte unidades tributarias mensuales, la que se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones del consejo celebradas en el mes Ley Nº 20.035 respectivo, disminuyéndose proporcionalmente según el Art. 1º Nº número de inasistencias del consejero. Para los efectos 11) anteriores, se considerarán tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. El consejo acordará el número de sesiones ordinarias a realizar en el mes, debiendo efectuarse a lo menos dos. Asimismo, cada consejero regional tendrá derecho a percibir una dieta de cuatro unidades tributarias mensuales, con un máximo de doce en el mes, por la asistencia a cada sesión e comisión de las referidas en el artículo 37. Para efectos de la percepción de la dieta y de la asignación adicional establecidas en los incisos precedentes, no serán consideradas como inasistencias aquellas que obedezcan a razones médicas o de salud que hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado expedido por médico habilitado, presentado ante el consejo a través del secretario ejecutivo. Igualmente, para los efectos señalados y previo acuerdo del consejo, se podrá eximir a un consejero de la asistencia a sesión en razón del fallecimiento de un hijo, del cónyuge o conviviente civil, de un hermano y de sus padres. Asimismo, no se considerarán las inasistencias de consejeros motivadas en el cumplimiento de cometidos expresamente autorizados por el propio consejo, ni de las consejeras o consejeros regionales que, conforme a la ley, estén haciendo uso de licencias de pre y post natal, o de permiso parental, según corresponda. Sin perjuicio de lo señalado, cada consejero tendrá derecho anualmente a una dieta adicional, a pagarse en el mes de enero, correspondiente a cinco unidades tributarias mensuales, siempre que durante el año calendario anterior el consejero haya asistido formalmente, a lo menos, al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas por el consejo en dicho período. Cuando un consejero regional se encuentre en el desempeño de cometidos en representación del gobierno regional o del consejo regional, y ello le signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual, tendrá derecho a pasajes o reembolsos por gastos de traslado y a una suma equivalente al viático que corresponde al gobernador regional, por conceptos de gastos de alimentación y de alojamiento, los que no requerirán rendición. Igual derecho tendrán los consejeros que deban trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual para asistir a las sesiones del consejo y de las comisiones. El consejo regional sólo podrá encomendar el cumplimiento de tareas a sus miembros en la medida que exista disponibilidad presupuestaria, la que deberá certificar el jefe de división de administración y finanzas del gobierno regional. Con todo, los cometidos al extranjero que acuerde el consejo regional durante el año no podrán significar una disposición de recursos en cada gobierno regional que supere el 10% del total contemplado anualmente en su presupuesto en la asignación correspondiente para aplicación de este artículo. Lo anterior deberá ser certificado previamente por el jefe de la división de administración y finanzas del gobierno regional y, en todo caso, el cometido será dispuesto formalmente por el gobernador regional respectivo. Los consejeros regionales podrán afiliarse al sistema de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia, de acuerdo a lo establecido en el decreto ley Nº3.500, por el solo hecho de asumir tales funciones. Para estos efectos, los consejeros se asimilarán al régimen de los trabajadores por cuenta ajena. Las obligaciones que para estos fines se imponen a los empleadores se radicarán en los respectivos gobiernos regionales. Las cotizaciones previsionales se calcularán sobre la base de las asignaciones mensuales que a los consejeros corresponda percibir en virtud de los incisos primero, segundo y cuarto. Los consejeros regionales, por la actividad que realicen en tal condición, quedarán sujetos al seguro contra riesgo de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido en la ley Nº16.744, y gozarán de los beneficios que correspondan a la naturaleza de su cargo. El costo de este beneficio será de cargo del gobierno regional. El gobierno regional podrá financiar la capacitación de los consejeros regionales en materias de su competencia. La capacitación al consejo regional en planificación urbana y materias afines será llevada a cabo por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, directamente o a través de terceros. Los miembros del consejo regional podrán cursar el programa de formación y capacitación elaborado para estos efectos. El Ministerio informará sobr e el programa disponible en la primera sesión del consejo a que se refiere el artículo 99 bis y certificará la asistencia a los cursos ofertados en el programa elaborado para estos efectos.