Texto oficial
Artículo 40.- Los consejeros cesarán en sus cargos
por las siguientes causales:
a) Incapacidad psíquica o física para su desempeño;
b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el
consejo. No obstante, si la renuncia fuere motivada por la
postulación a un cargo de elección popular, no se
requerirá esa aceptación;
c) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por
ciento de las sesiones celebradas en un año calendario;
d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser
elegido consejero o incurrir en alguna de las causales de
inhabilidad sobreviviente establecidas en esta ley. Sin
embargo, la suspensión del derecho a sufragio sólo dará
lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del
cargo;
e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas Ley Nº 19.653
en esta ley o en una contravención grave al principio de la Art. 3º Nº 6
probidad administrativa regulado por la Ley Nº 18.575;
f) Actuar como agente en gestio nes particulares de Ley Nº 20.035
carácter administrativo, en la provisión de empleos Art. 1º Nº 12)
públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar
naturaleza, sea que el consejero actúe por sí o por
interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de
una sociedad de personas de la que forme parte, y
g) Haber infringido gravemente las normas sobre
transparencia, límites y control del gasto electoral,
conforme lo disponen el artículo 125 de la Constitución
Política de la República y el artículo 28 bis de la ley
N° 19.884.