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Artículo 40 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional

Fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley n° 19.175, orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 243771 / 8653216.

Texto oficial

Artículo 40.- Los consejeros cesarán en sus cargos por las siguientes causales: a) Incapacidad psíquica o física para su desempeño; b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el consejo. No obstante, si la renuncia fuere motivada por la postulación a un cargo de elección popular, no se requerirá esa aceptación; c) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en un año calendario; d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido consejero o incurrir en alguna de las causales de inhabilidad sobreviviente establecidas en esta ley. Sin embargo, la suspensión del derecho a sufragio sólo dará lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del cargo; e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas Ley Nº 19.653 en esta ley o en una contravención grave al principio de la Art. 3º Nº 6 probidad administrativa regulado por la Ley Nº 18.575; f) Actuar como agente en gestio nes particulares de Ley Nº 20.035 carácter administrativo, en la provisión de empleos Art. 1º Nº 12) públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza, sea que el consejero actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte, y g) Haber infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, conforme lo disponen el artículo 125 de la Constitución Política de la República y el artículo 28 bis de la ley N° 19.884.