Texto oficial
Artículo 41.- Las causales del artículo anterior, con
excepción de la establecida en la letra b), serán
declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a
requerimiento de cualquier miembro del consejo. El Tribunal
Electoral Regional conocerá estas materias conforme al
procedimiento de la Ley N° 18.593. La cesación en el cargo
operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare la
existencia de la causal.
La causal establecida en la letra g) será declarada
por el Tribunal Calificador de Elecciones, conforme lo
establece el artículo 34 de la ley N° 19.884, a
requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral.
Quien cesare en el cargo de consejero regional por las
causales señaladas en los literales e) y f) del artículo
precedente, por contravención grave al principio de
probidad administrativa o por haber incurrido en alguna de
las situaciones descritas en la letra e) del artículo 32,
no podrá desempeñar ninguna función o empleo público,
sea o no de elección popular, por el término de cinco
años.