Texto oficial
Artículo 86.- En las elecciones de consejeros
regionales un partido político podrá pactar con uno o
varios partidos políticos, con independientes o con ambos.
Los partidos políticos que participen en un pacto
electoral podrán subpactar entre ellos o con
independientes, de acuerdo a las normas que, sobre
acumulación de votos de los candidatos, se establecen en el
artículo 97 bis de la presente ley; pudiendo,
excepcionalmente, excluir en forma expresa, al momento de
formalizarlo, la o las circunscripciones provinciales en que
no regirá dicho subpacto. Los subpactos estarán siempre
integrados por los mismos partidos.
Los candidatos independientes que participen en un
pacto electoral podrán subpactar entre ellos, con un
subpacto de partidos integrantes del mismo o con un partido
del pacto que no sea miembro de un subpacto de partidos.
Asimismo, podrán subpactar con un partido integrante de un
subpacto en la o las circunscripciones provinciales
expresamente excluidas de dicho subpacto. Para los efectos
señalados, como para la declaración de candidaturas, los
candidatos independientes actuarán por sí o por medio de
mandatario designado especialmente para ello, por escritura
pública.
A la formalización de un subpacto electoral le serán
aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos
cuarto y sexto del artículo 3º bis de la Ley Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Los partidos políticos e independientes que así lo
prefieran podrán subscribir un pacto electoral para la
elección de gobernadores y otro pacto electoral para la
elección de consejeros regionales.
Los pactos para la elección de consejeros regionales a
que alude el inciso anterior sólo podrán ser conformados
por uno o más partidos políticos o por independientes que
integren un mismo pacto electoral para la elección de
gobernadores regionales.