Texto oficial
Artículo 89.- Las declaraciones de candidaturas
independientes a gobernador regional o a consejero regional
deberán ser patrocinadas por un número no inferior al 0.5%
de los electores que hayan sufragado en la elección popular
más reciente en la región respectiva o en la
circunscripción provincial respectiva, según corresponda.
La determinación del número mínimo necesario de
patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral,
mediante resolución, que se publicará en el sitio
electrónico del Servicio Electoral con siete meses de
anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse
la elección.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, los independientes que postulen integrando
pactos o subpactos no requerirán de patrocinio.