Texto oficial
Artículo 102.- La representación del gobierno
regional en las corporaciones o fundaciones a que se refiere
este capítulo recaerá en el o los directores que
establezcan los respectivos estatutos. A lo menos un tercio
de dichos directores serán designados por el consejo
regional a proposición del gobernador regional, no podrán
ser consejeros regionales y no percibirán remuneración o
retribución económica de ninguna naturaleza por sus
servicios.
Tampoco podrán ser nombrados directores de tales
entidades el cónyuge del gobernador regional o de alguno de
los consejeros regionales, ni sus parientes consanguíneos
hasta el tercer grado inclusive, y por afinidad hasta el
segundo grado, ni las personas ligadas a ellos por
adopción.