Texto oficial
Artículo 95.- El escrutinio general y la calificación
de las elecciones de gobernador regional serán practicados
por el Tribunal Calificador de Elecciones. Para ello, serán
aplicables las normas establecidas en los títulos IV y V de
la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios.
El escrutinio general y la calificación de las
elecciones de consejeros regionales serán practicados por
los Tribunales Electorales Regionales, que tendrán, en
cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se
conceden al Tribunal Calificador de Elecciones en los
Títulos IV y V de la Ley Orgánica Constitucional sobre
Votaciones Populares y Escrutinios.
Si hubiere en la región respectiva más de un Tribunal
Electoral Regional, cada uno tendrá competencia para
conocer de todos los asuntos relacionados con esta elección
en las circunscripciones provinciales que determine el
Tribunal Calificador de Elecciones.
Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales
Regionales, en el marco de la competencia que se les
confiere por la presente ley, serán apelables ante el
Tribunal Calificador de Elecciones.
Con todo, las reclamaciones de nulidad y las
solicitudes de rectificaciones, se interpondrán
directamente ante el Tribunal Electoral Regional.
La resolución que proclame a los candidatos
definitivamente electos no será susceptible de recurso
alguno.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales
deberán poner en conocimiento del Ministerio Público
aquellos hechos o circunstancias fundantes de la
reclamación que, a su juicio, revistieren las
características de delito.