Texto oficial
Artículo 99 bis.- El consejo regional se instalará el
día seis de enero del año siguiente a la elección
respectiva, con la asistencia de la mayoría absoluta de los
consejeros regionales declarados electos por el tribunal
electoral regional competente, convocados para tal efecto
por el secretario ejecutivo. El período de los cargos de
gobernador regional y de consejeros regionales se computará
siempre a partir de dicha fecha.
En la primera sesión, el secretario ejecutivo
procederá a dar lectura a los fallos del Tribunal
Calificador de Elecciones y del tribunal electoral regional,
según corresponda, que den cuenta del resultado definitivo
de la elección en la región y en las circunscripciones
provinciales, tomará al gobernador regional y a los
consejeros regionales electos el juramento o promesa de
observar la Constitución y las leyes, y de cumplir con
fidelidad las funciones propias de sus respectivos cargos.