Texto oficial
Artículo 104 quáter.- Las áreas metropolitanas se
constituirán de oficio o a solicitud de los gobiernos
regionales y con previa consulta a los alcaldes, a través
de decreto supremo del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública, que deberá ser suscrito además por el Ministro
de Hacienda y los Ministros respectivos según las
competencias que se otorguen. En caso que la constitución
se origine por solicitud de un gobierno regional, ésta se
tramitará en la forma señalada en el Párrafo 2° del
Capítulo II del Título Segundo de esta ley, y deberá
especificar, junto al fundamento de su constitución, las
comunas que la constituirían, el número de habitantes que
la integrarían y una descripción de los espacios comunes
que forman parte de ella.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 2º del
Capítulo II del Título Segundo de esta ley, cuando la
constitución de un área metropolitana se realice de
oficio, el respectivo decreto supremo deberá especificar,
conforme al artículo 114 de la Constitución Política de
la República, las competencias que le serán transferidas a
los gobiernos regionales, en forma temporal o definitiva, en
las áreas de transporte, inversiones en vivienda, medio
ambiente y obras públicas, que sean indispensables para la
efectiva administración del área que se constituye. Los
recursos que se entreguen en virtud de las competencias
transferidas sólo podrán destinarse al área metropolitana
administrada.