Texto oficial
Artículo 104 quinquies.- Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo anterior, en aquellas regiones en las cuales
se decrete una o más áreas metropolitanas, el gobierno
regional aprobará los siguientes instrumentos de
planificación y medidas:
a) El plan maestro de transporte urbano metropolitano y
sus modificaciones, propuesto por la Secretaría Regional
Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones.
b) El sentido del tránsito vehicular de las vías
urbanas definidas como intercomunales, en coordinación con
la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y
Telecomunicaciones.
La recolección, transporte y/o disposición final de
los residuos sólidos domiciliarios de una o más
municipalidades del área metropolitana, de acuerdo a lo
señalado en la ley N° 18.695, orgánica constitucional de
Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006.
Para ejercer estas funciones, el gobernador regional
deberá realizar las respectivas propuestas al respectivo
consejo regional para su aprobación, previa consulta al
comité de los alcaldes de las comunas que las integren.
El consejo regional deberá pronunciarse sobre estas
propuestas dentro de los noventa días posteriores a su
recepción, debiendo el pronunciamiento de cada uno de los
instrumentos o medidas referirse íntegramente a aquél, y
no a una parcialidad. De no haber pronunciamiento dentro del
mencionado plazo, se entenderán aprobadas las propuestas.
La promulgación corresponderá al gobernador regional,
actuando como órgano ejecutivo del gobierno regional. En
caso de rechazar las propuestas de los mencionados
instrumentos, el consejo lo deberá realizar fundadamente
indicando cuáles son sus reparos.
Por su parte, para la aprobación del plan regulador
metropolitano o intercomunal, según sea el caso, y sus
modificaciones, y el plan intercomunal de inversiones en
infraestructura de movilidad y espacio público y sus
modificaciones, el gobernador regional deberá remitir
dichos instrumentos al consejo regional previa consulta al
comité de alcaldes.
El gobernador regional y las secretarías regionales
ministeriales velarán por la debida coordinación y
correspondencia entre el plan señalado en el literal a) y
los planes señalados en el párrafo precedente. Tanto
éstos como sus modificaciones deberán incluir un informe
del Departamento de Áreas Metropolitanas sobre su
consistencia con los demás planes mencionados.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores es sin
perjuicio de las competencias que la presente ley u otras le
entreguen directamente a los gobiernos regionales, con
carácter exclusivo o concurrente con otros órganos de la
Administración del Estado.
c) El plan regulador metropolitano o intercomunal,
según sea el caso, y sus modificaciones, que elaborará la
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo
conforme dispone el decreto con fuerza de ley Nº 458, del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975
y publicado el año 1976, que aprueba la nueva Ley General
de Urbanismo y Construcciones.
d) El plan intercomunal de inversiones en
infraestructura de movilidad y espacio público y sus
modificaciones, que elaborarán las Secretarías Regionales
Ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y
Telecomunicaciones, de acuerdo a lo establecido en la Ley
General de Urbanismo y Construcciones.