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Artículo 23 BIS de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional

Fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley n° 19.175, orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 243771 · idParte: 9889886

Texto oficial

Artículo 23 bis.- Para ser elegido gobernador regional se requerirá: a) Ser ciudadano con derecho a sufragio. b) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos. c) No tener la calidad de persona deudora sujeta a un procedimiento concursal de liquidación en virtud de lo dispuesto en la ley N° 20.720, de reorganización y liquidación de empresas y personas, ni de condenada por crimen o simple delito. d) Haber cursado la enseñanza media o su equivalente. e) Residir en la región respectiva, a lo menos dos años antes de la elección. f) No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece esta ley. No podrá ser gobernador regional el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir este cargo, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.