Texto oficial
Artículo 23 ter.- No podrán ser candidatos a
gobernador regional:
a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los
delegados presidenciales regionales, los delegados
presidenciales provinciales, los secretarios regionales
ministeriales, los miembros del consejo del Banco Central y
el Contralor General de la República.
b) Los diputados y senadores.
c) Los alcaldes y concejales.
d) Los miembros y funcionarios de los diferentes
escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, de
la Contraloría General de la República, del Tribunal
Constitucional, del Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, del Tribunal de Contratación Pública, del
Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales
electorales regionales, los consejeros del Consejo para la
Transparencia, los consejeros y funcionarios del Servicio
Electoral, y los miembros activos de las Fuerzas Armadas y
de Orden y Seguridad Pública.
e) Las personas que a la fecha de inscripción de sus
candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por
terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas
unidades tributarias mensuales o más con el respectivo
gobierno regional. Tampoco podrán serlo quienes tengan
litigios pendientes con el gobierno regional, a menos que se
refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge,
conviviente civil, hijos, adoptados o parientes hasta el
tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad
inclusive. Igual prohibición regirá respecto de los
directores, administradores, representantes y socios
titulares del diez por ciento o más de los derechos de
cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o
cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades
tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el
gobierno regional.
f) Las personas que se hallen condenadas por crimen o
simple delito que merezca pena aflictiva.
g) Las personas que hayan infringido gravemente las normas
sobre transparencia, límites y control del gasto electoral,
desde la fecha que lo declare por sentencia firme el
Tribunal Calificador de Elecciones, conforme lo dispone el
artículo 125 de la Constitución Política de la
República.
h) Las personas que mantengan una inscripción vigente en
el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos,
regulado en la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y
pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7°
del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio
de Justicia.
Las inhabilidades establecidas en las letras a), b), c)
y d) serán aplicables a quienes hubieren tenido las
calidades o cargos antes mencionados dentro del año
inmediatamente anterior a la elección de gobernador
regional.