Saltar al contenido

Artículo 23 SEXIES de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional

Fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley n° 19.175, orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 243771 / 9889890.

Texto oficial

Artículo 23 sexies.- El gobernador regional cesará en el ejercicio de su cargo por las siguientes causales: a) Pérdida de la calidad de ciudadano. b) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo. c) Incurrir en una contravención grave al principio de la probidad administrativa, en notable abandono de deberes o en alguna de las incompatibilidades previstas en los artículos 23 quáter y 23 quinquies. d) Renuncia por motivos justificados aceptada por el consejo regional. Sin embargo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno. e) Inhabilidad sobreviniente por alguna de las causales previstas en el artículo 23 ter. f) Ser declarado culpable en virtud del procedimiento de acusación constitucional, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Constitución Política de la República. g) Haber infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, conforme lo dispone el artículo 28 bis de la ley N° 19.884. La causal establecida en la letra a) será declarada por el Tribunal Calificador de Elecciones, una vez verificada la existencia de alguna de las circunstancias que contempla el artículo 17 de la Constitución Política de la República. Se otorgará acción pública para sustanciar este procedimiento. Las causales establecidas en las letras b) y e) serán declaradas por el mismo tribunal, a requerimiento de a lo menos un tercio del consejo regional respectivo. El gobernador regional que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer al consejo regional tan pronto tenga conocimiento de ella. La causal establecida en la letra c) será declarada por el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento de, a lo menos, un tercio de los consejeros regionales en ejercicio, observándose el procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley Nº 18.593, de los tribunales electorales regionales, para lo cual no se requerirá patrocinio de abogado. En el requerimiento, los consejeros regionales podrán pedir al Tribunal Calificador de Elecciones la cesación en el cargo o, en subsidio, la aplicación de alguna de las medidas disciplinarias dispuestas en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. El Tribunal Calificador de Elecciones adoptará las medidas necesarias para acumular los respectivos antecedentes, a fin de evitar un doble pronunciamiento sobre una misma materia. La cesación en el cargo de gobernador regional, tratándose de las causales contempladas en las letras a), b), c) y e) operará sólo una vez ejecutoriada la resolución que las declare. Sin perjuicio de ello, en el caso de notable abandono de deberes o contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, el gobernador regional quedará suspendido en el cargo tan pronto le sea notificada la sentencia de primera instancia que acoja el requerimiento. En tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 23 septies. En el evento de quedar firme dicha resolución, el afectado estará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años. Se considerará que existe notable abandono de deberes cuando el gobernador regional transgrediere, inexcusablemente y de manera manifiesta o reiterada, las obligaciones que le imponen la Constitución Política de la República y las demás normas que regulan el funcionamiento del gobierno regional, y en aquellos casos en que una acción u omisión, que le sea imputable, cause grave detrimento al patrimonio del gobierno regional, o afecte gravemente la actividad de éste destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad regional. La causal establecida en la letra g) será declarada por el Tribunal Calificador de Elecciones, conforme lo establece el artículo 28 bis de la ley N° 19.884, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral, conforme lo dispone el artículo 125 de la Constitución Política de la República.