Texto oficial
Artículo 23 sexies.- El gobernador regional cesará en
el ejercicio de su cargo por las siguientes causales:
a) Pérdida de la calidad de ciudadano.
b) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del
cargo.
c) Incurrir en una contravención grave al principio de la
probidad administrativa, en notable abandono de deberes o en
alguna de las incompatibilidades previstas en los artículos
23 quáter y 23 quinquies.
d) Renuncia por motivos justificados aceptada por el
consejo regional. Sin embargo, la renuncia que fuere
motivada por la postulación a otro cargo de elección
popular no requerirá de acuerdo alguno.
e) Inhabilidad sobreviniente por alguna de las causales
previstas en el artículo 23 ter.
f) Ser declarado culpable en virtud del procedimiento de
acusación constitucional, en conformidad a lo dispuesto en
los artículos 52 y 53 de la Constitución Política de la
República.
g) Haber infringido gravemente las normas sobre
transparencia, límites y control del gasto electoral,
conforme lo dispone el artículo 28 bis de la ley N°
19.884.
La causal establecida en la letra a) será declarada
por el Tribunal Calificador de Elecciones, una vez
verificada la existencia de alguna de las circunstancias que
contempla el artículo 17 de la Constitución Política de
la República. Se otorgará acción pública para sustanciar
este procedimiento.
Las causales establecidas en las letras b) y e) serán
declaradas por el mismo tribunal, a requerimiento de a lo
menos un tercio del consejo regional respectivo. El
gobernador regional que estime estar afectado por alguna
causal de inhabilidad deberá darla a conocer al consejo
regional tan pronto tenga conocimiento de ella.
La causal establecida en la letra c) será declarada
por el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento
de, a lo menos, un tercio de los consejeros regionales en
ejercicio, observándose el procedimiento establecido en los
artículos 17 y siguientes de la ley Nº 18.593, de los
tribunales electorales regionales, para lo cual no se
requerirá patrocinio de abogado.
En el requerimiento, los consejeros regionales podrán
pedir al Tribunal Calificador de Elecciones la cesación en
el cargo o, en subsidio, la aplicación de alguna de las
medidas disciplinarias dispuestas en la ley Nº 18.834,
sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
El Tribunal Calificador de Elecciones adoptará las
medidas necesarias para acumular los respectivos
antecedentes, a fin de evitar un doble pronunciamiento sobre
una misma materia.
La cesación en el cargo de gobernador regional,
tratándose de las causales contempladas en las letras a),
b), c) y e) operará sólo una vez ejecutoriada la
resolución que las declare. Sin perjuicio de ello, en el
caso de notable abandono de deberes o contravención grave a
las normas sobre probidad administrativa, el gobernador
regional quedará suspendido en el cargo tan pronto le sea
notificada la sentencia de primera instancia que acoja el
requerimiento. En tal caso se aplicará lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo 23 septies. En el evento de
quedar firme dicha resolución, el afectado estará
inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el
término de cinco años.
Se considerará que existe notable abandono de deberes
cuando el gobernador regional transgrediere,
inexcusablemente y de manera manifiesta o reiterada, las
obligaciones que le imponen la Constitución Política de la
República y las demás normas que regulan el funcionamiento
del gobierno regional, y en aquellos casos en que una
acción u omisión, que le sea imputable, cause grave
detrimento al patrimonio del gobierno regional, o afecte
gravemente la actividad de éste destinada a dar
satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad
regional.
La causal establecida en la letra g) será declarada
por el Tribunal Calificador de Elecciones, conforme lo
establece el artículo 28 bis de la ley N° 19.884, a
requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral,
conforme lo dispone el artículo 125 de la Constitución
Política de la República.