Texto oficial
Artículo 23 septies.- El gobernador regional, en caso
de ausencia o incapacidad temporal, deberá ser reemplazado
conforme a los incisos siguientes.
En caso de ausencia o impedimento no superior a
cuarenta y cinco días, será subrogado en sus funciones
administrativas por el funcionario en ejercicio que le siga
en orden de jerarquía dentro del gobierno regional. Sin
embargo, previa consulta al consejo regional, el gobernador
regional podrá designar como subrogante a un funcionario
que no corresponda a dicho orden. No obstante, si la
ausencia o impedimento obedeciere a razones médicas o de
salud que imposibiliten temporalmente el ejercicio del
cargo, la subrogación se extenderá hasta ciento treinta
días.
La subrogación comprenderá, también, la
representación judicial y extrajudicial del gobierno
regional y el derecho a asistir a sus sesiones sólo con
derecho a voz, con excepción de la representación
protocolar. Mientras proceda la subrogación, la presidencia
del consejo regional la ejercerá el consejero regional
presente que haya obtenido mayor votación ciudadana en la
elección de consejeros regionales respectiva, salvo cuando
se verifique lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo
84.
El consejero regional que presida durante la
subrogación, además, representará protocolarmente al
gobierno regional, y convocará al consejo regional.
Cuando el gobernador regional se encuentre afecto a una
incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días,
salvo en la situación prevista en la oración final del
inciso segundo, el consejo regional designará de entre sus
miembros un gobernador regional suplente, mediante acuerdo
adoptado por la mayoría absoluta de los consejeros
regionales en ejercicio y en sesión especialmente convocada
al efecto, aplicando, en lo pertinente, el procedimiento de
elección establecido en el artículo siguiente.