Texto oficial
Artículo 98 bis.- Tratándose de elecciones de
gobernador regional, el Tribunal Calificador de Elecciones
proclamará elegido al candidato que hubiere obtenido la
mayoría de los sufragios válidamente emitidos y siempre
que dicha mayoría sea equivalente, al menos, al 40% de los
votos válidamente emitidos, conforme lo dispone el inciso
cuarto del artículo 111 de la Constitución Política de la
República. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos
se considerarán como no emitidos.
Si ninguno de los candidatos a gobernador regional
hubiere obtenido la mayoría señalada en el inciso
anterior, se procederá a una segunda votación que se
circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos
más altas mayorías relativas y en ella resultará electo
aquél de los candidatos que obtenga el mayor número de
sufragios. Esta elección se verificará el cuarto domingo
después de efectuada la primera.
El proceso de calificación de la elección de
gobernador regional deberá quedar concluido dentro de los
quince días siguientes, tratándose de la primera
votación, o dentro de los treinta días siguientes
tratándose de la segunda votación.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso quinto
del artículo 111 de la Constitución Política de la
República, el Tribunal Calificador de Elecciones hará la
correspondiente declaración, indicando los candidatos que
hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y
ordenará su publicación en el Diario Oficial, lo que
deberá efectuarse el día siguiente hábil al del
vencimiento del plazo establecido en el inciso precedente.
Si muere uno de los candidatos a los que se refiere el
inciso segundo, el Tribunal Calificador de Elecciones
convocará a una nueva elección dentro del plazo de diez
días contado desde la fecha del deceso. La elección se
celebrará ciento veinte días después de la convocatoria
si ese día correspondiere a un domingo, y si no lo fuere se
realizará el domingo inmediatamente siguiente. Las
declaraciones de candidaturas a gobernador regional se
realizarán en la forma prescrita en el artículo 84.