Texto oficial
Art. 10. Deberán, ademas, hacer la retencion del impuesto las personas naturales o jurídicas que se dedican a pagar rentas mobiliarias devengadas en el estranjero, como ser intereses, dividendos o productos de acciones, obligaciones, títulos de empréstito, cualquiera que sea la denominacion que se les dé ya provengan todas estas rentas de sociedades, compañías, empresas o corporaciones estranjeras, o de cualquier otro establecimiento público o privado, estranjero.
La restitucion de las cantidades retenidas a título de impuesto, deberá hacerse a la Tesorería Fiscal respectiva en la forma y en los plazos que determine el Reglamento rijiendo para los casos de mora lo prevenido en el inciso cuarto del artículo anterior.