Texto oficial
Art. 12. Las personas a que se refiere el artículo anterior, deberán llevar dos Rejistros, que llenarán todas las condiciones de los libros de contabilidad mercantil, a los cuales se les equipara. El primero se destinará a las operaciones que hubieren orijinado una retencion directa y efectiva, o un anticipo del impuesto; el segundo se reservará para los casos en que el impuesto hubiere sido cubierto con anterioridad a la operacion de cuyo asiento se trata. En ambos rejistros se asentarán, respectivamente, por órden cronolójico y dia por dia, las operaciones indicadas, espresando el carácter y circunstancias de cada una de ellas.