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Artículo 17 de la Ley 3.996 · Lei num. 3,996, que establece un impuesto sobre las rentas

Lei num. 3,996, que establece un impuesto sobre las rentas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24389 / 9027806.

Texto oficial

Art. 17. En conformidad al artículo anterior, deberán el impuesto de esta categoría: a) Las rentas que se obtengan en el ejercicio de cualquiera industria o comercio y que no sean las ya esceptuadas. b) Las rentas de la industria agrícola y demas esplotaciones directas de la propiedad raiz, que se obtengan por otros que no sean el dueño respectivo o su representante. Se presume de derechos que la renta imponible de un arrendatario de predios rústicos destinados a la agricultura será el veinte por ciento del precio de arrendamiento que paga. En el caso del aparcero o socio que no aporte otro capital que su trabajo personal, la renta que a ellos corresponda se considerará de la sesta categoría. En los demas casos se considerará entre los gastos de esplotacion el precio o los gravámenes con que se usa o goza un bien raiz, pero no el impuesto de la primera categoría que debe el propietario, aun cuando esté aobligado a pagarlo el que hace la esplotacion por su cuenta; c) Las rentas de cualquiera otra industria o comercio, con la sola escepcion de los Correos, Telégrafos y Ferrocarriles del Estado y de las profesiones clasificadas en la categoría sesta; d) Los corredores de comercio, sean o no titulados, los de frutos del pais y los comisionistas sobre el monto de las comisiones que perciban por las operaciones que realizan por cuenta ajena; e) Los martilleros; y f) Los constructores que construyen por un tanto por ciento del valor invertido en la obra.