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Artículo 18 de la Ley 3.996 · Lei num. 3,996, que establece un impuesto sobre las rentas

Lei num. 3,996, que establece un impuesto sobre las rentas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24389 / 9027807.

Texto oficial

Art. 18. La renta imponible de cualquiera industria o comercio será la diferencia que resulte de las entradas brutas una vez deducidos los gastos y amortizaciones necesarios para producirlas, debiendo incluirse entre los gastos los impuestos fiscales o municipales satisfechos, siempre que no sean los de esta lei. Sin embargo, no se deducirán los siguientes gastos: 1.° Los intereses de los capitales invertidos que pertenezcan al contribuyente. Si los capitales invertidos se adeudan en el estranjero, tampoco se deducirán sus intereses, a ménos que se haya pagado por estos últimos el impuesto de la segunda categoría; 2.° Las remuneraciones que se deban por el trabajo personal del contribuyente, su cónyuje o sus hijos no emancipados; y 3.° Las espensas de habitaciones para el contribuyente y su familia. El Reglamento fijará los pormenores y circunstancias necesarioa para la aplicacion de este artículo.