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Artículo 24 de la Ley 3.996 · Lei num. 3,996, que establece un impuesto sobre las rentas

Lei num. 3,996, que establece un impuesto sobre las rentas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24389 / 9027813.

Texto oficial

Art. 24. La renta imponible será el producto neto que resulte del excedente de las entradas brutas sobre los gastos y amortizaciones inherentes a cualquier negocio minero o metalúrgico. El pago del impuesto se hará en el tiempo y forma que determine el Reglamento. Los gastos y amortizaciones se deducirán con arreglo al inciso primero del artículo 18, y fuera de los que en jeneral fije el Reglamento se rebajarán a los dueños de establecimientos de beneficio que al mismo tiempo esploten minas de su propiedad: a) Los gastos de conservacion de todos los trabajos subterráneos de las minas, piques, galerías y otras obras de arte; b) Los gastos que requiera el funcionamiento de los motores, máquinas y aparatos para la estraccion, agotamiento, ventilacion y movilizacion de operarios; c) Los gastos de conservacion de los edificios de esplotacion; d) Los gastos de conservacion y renovacion de la utileria, tales como vagones, carritos y jaulas; e) Los gastos de conservcion de las vias de comunicacion, caminos y vias ferreas, pertenecientes a las mismas minas; f) Los gastos para establecer los piques, galerías y otras obras de arte, solo por la primera vez; g) Los gastos del primer establecimiento de maquinas o motores; h) Los gastos con que por primera vez se establezcan los edificios de esplotacion; i) Los gastos de primer establecimiento y necesarios para las vias de comunicacion a que se refiere la letra e); j) Los gastos de oficinas en el sitio de esplotacion, reducidos a lo estrictamente necesario; k) Los gastos de trasporte, almacenamiento y renta; l) Los gastos por via de prevision social, como seguros de beneficencia, cajas de ahorros, escuelas y gratificaciones al personal en el sitio de las faenas. Los gastos a que se refieren las letras f), g), h), i) y j), deben ser considerados por su valor y solo en cuanto propiamente sean de esplotacion; en consecuencia, no se descontará el valor o parte del valor que corresponda a capital. Estos gastos solo podrán ser rebajados durante el año, cuya renta se determina, sin que jamas puedan traspasarse a otros, ni descontarse por anualidades posteriores, si su valor excediera al del producto bruto. A los arrendatarios se les deducirá el precio de arrendamiento y los demas gastos que les sean aplicable en conformidad a este artículo.