Texto oficial
Art. 24. La renta imponible será el producto neto que resulte del excedente de las entradas brutas sobre los gastos y amortizaciones inherentes a cualquier negocio minero o metalúrgico.
El pago del impuesto se hará en el tiempo y forma que determine el Reglamento.
Los gastos y amortizaciones se deducirán con arreglo al inciso primero del artículo 18, y fuera de los que en jeneral fije el Reglamento se rebajarán a los dueños de establecimientos de beneficio que al mismo tiempo esploten minas de su propiedad:
a) Los gastos de conservacion de todos los trabajos subterráneos de las minas, piques, galerías y otras obras de arte;
b) Los gastos que requiera el funcionamiento de los motores, máquinas y aparatos para la estraccion, agotamiento, ventilacion y movilizacion de operarios;
c) Los gastos de conservacion de los edificios de esplotacion;
d) Los gastos de conservacion y renovacion de la utileria, tales como vagones, carritos y jaulas;
e) Los gastos de conservcion de las vias de comunicacion, caminos y vias ferreas, pertenecientes a las mismas minas;
f) Los gastos para establecer los piques, galerías y otras obras de arte, solo por la primera vez;
g) Los gastos del primer establecimiento de maquinas o motores;
h) Los gastos con que por primera vez se establezcan los edificios de esplotacion;
i) Los gastos de primer establecimiento y necesarios para las vias de comunicacion a que se refiere la letra e);
j) Los gastos de oficinas en el sitio de esplotacion, reducidos a lo estrictamente necesario;
k) Los gastos de trasporte, almacenamiento y renta;
l) Los gastos por via de prevision social, como seguros de beneficencia, cajas de ahorros, escuelas y gratificaciones al personal en el sitio de las faenas.
Los gastos a que se refieren las letras f), g), h), i) y j), deben ser considerados por su valor y solo en cuanto propiamente sean de esplotacion; en consecuencia, no se descontará el valor o parte del valor que corresponda a capital. Estos gastos solo podrán ser rebajados durante el año, cuya renta se determina, sin que jamas puedan traspasarse a otros, ni descontarse por anualidades posteriores, si su valor excediera al del producto bruto.
A los arrendatarios se les deducirá el precio de arrendamiento y los demas gastos que les sean aplicable en conformidad a este artículo.