Texto oficial
PARRAFO VI {ARTS. 32-34}
Sesta categoría
Renta de profesiones y de toda otra ocupacion
lucrativa no comprendida en las anteriores categorías.
Art. 32.- El impuesto de esta categoría será de dos por ciento, y se aplicará:
a) A las rentas de las profesiones liberales, o de cualquiera otra profesion u ocupacion lucrativa no comprendida en las categorías anteriores:
b) A las rentas a que se refiere el inciso tercero de la letra b), del artículo 17; y
c) A las rentas de los secretarios judiciales, relatores, procuradores, receptores, archiveros judiciales y conservadores de bienes raices, de comercio y de minas por los derechos que conforme a la lei reciben del público, sin perjuicio del impuesto que les corresponde conforme a la quinta categoría.