Texto oficial
Art. 62. Si transcurridos los tres días a que se refiere el artículo 60, no se efectuare la cancelacion de lo adeudado, la Direccion de Impuestos Internos hará notificar y requerirá de pago al contribuyente por medio de uno de sus empleados, que tendrá, para este efecto, el carácter de Ministro de fe, sin necesidad de que esta diligencia sea solicitada ante la justicia ordinaria.
La cobranza de que trata este artículo y los dos anteriores, será sin cargo alguno para el contribuyente.