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Artículo 1 de la Ley 4.001

Lei núm. 4,001, que reglamenta la discusion y despacho de las autorizaciones constitucionales, y dispone que si la lei de presupuestos no fuere aprobada oportunamente podrá el presidente de la república jirar, cada mes, una duodécima parte del presupuesto del año anterior.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24393 / 8276900.

Texto oficial

Artículo 1.° La discusion de la lei que autoriza el cobro de las constribuciones, de la que fija las fuerzas de mar y tierra y de la que permite que residan cuerpos de Ejército permanente en el lugar de las sesiones del Congreso y diez leguas a su circunferencia, quedará cerrada en la Cámara de oríjen, diez días ántes de aquel en que estas leyes hayan de comenzar a rejir, salvo que la misma Cámara, en sesion anterior, acuerde su aplazamiento. La Cámara revisora deberá pronunciarse sobre dichas leyes en la sesion en que se dé cuenta del proyecto respectivo, salvo que se acuerde por los dos tercios de los miembros presentes, aplazar su discusion. Si no se acordare el aplazamiento, se entenderá aprobada la lei y se comunicará al Presidente de la República para su promulgacion. La votacion de estas leyes, en una y otra Cámara, tendrá preferencia sobre cualquier otro asunto. La disposiciones anteriores se aplicarán siempre que los proyectos respectivos hayan sido remitidos al Congreso, con treinta dias de anticipacion a la fecha en que deben rejir.