Texto oficial
Art. 2.° La discusion de la Lei de Presupuestos quedará cerrada en la Cámara de oríjen cuarenta dias ántes de aquel en que debe principiar a rejir, siempre que el proyecto del Gobeirno haya sido remitido al Congreso seis meses ántes de esta última fecha, y su votacion tendrá preferencia sobre todo otro asunto. En la Cámara revisora la discusion quedará cerrada diez dias ántes de la fecha en que debe principiar a rejir, y su votacion tendrá la misma preferencia.
Si la Lei de Presupuestos no estuviera aprobada el 1.° de enero del año en que debe rejir, el Presidente de la República podrá jirar, cada mes, una duodécima parte del presupuesto del año anterior para atender, en la forma prevista en dicho presupuesto, miéntras se dicta la nueva lei, los gastos fijos de la Administracion, entendiéndose por tales, ademas de los sueldos, gratificaciones, servicio de la deuda pública y demas partidas que figuran bajo este rubro, las pensiones, jornales, las rentas de arrendamiento de propiedades, los gastos de alimentacion y forraje la provision de útiles para los servicios permanentes del Estado, los pagos en virtud de contratos legalmente celebrados con anterioridad y que se hallen en actual ejecucion, las subvenciones a los establecimientos de beneficencia, de educacion o instituciones de asistencia social que no hubieren sido concedidas por una sola vez.
Las cantidades que en esa forma se jiren, serán descontadas por las oficinas de Hacienda del nuevo presupuesto.