Texto oficial
Artículo 7.o Los recursos a que se refiere el
artículo anterior deberán ser invertidos exclusivamente en
las provincias de Tarapacá y Antofagasta.
Una suma no inferior al veinte por ciento (20%) de los
fondos señalados en las letras a), b) y c) del artículo
anterior, será administrada por el Jefe del Departamento
respectivo, asesorado por el Comité Provincial, para los
fines de fomento y crédito minero, industrial y agrícola.