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Artículo 19 de la Ley 11.161 · Crea el colegio de enfermeras y fija las disposiciones por que se regira

Crea el colegio de enfermeras y fija las disposiciones por que se regira

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 244142 · idParte: 6549342

Texto oficial

Artículo 19. Para ejercer la profesión de enfermera es necesario estar en posesión del título correspondiente otorgado por la Universidad de Chile, o reconocido por ella, o por la Universidad Católica de Chile o Universidad de Concepción, o por las universidades del Estado o reconocidas por el Estado, o ser titulada por la Escuela de Enfermeras del Hospital de Niños de Valparaíso, desde la fecha de su fundación hasta cuatro años después de la vigencia de esta ley y estar inscrita en el Colegio. Las Municipalidades no podrán otorgar patente para el ejercicio de la profesión de enfermera a ninguna profesional que no compruebe estar inscrita en el Colegio de Enfermeras.