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Artículo 28 de la Ley 11.161 · Crea el colegio de enfermeras y fija las disposiciones por que se regira

Crea el colegio de enfermeras y fija las disposiciones por que se regira

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 244142 / 6549353.

Texto oficial

Artículo 28. Cualesquiera de las personas interesadas podrá impugnar la composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver sobre una reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias a fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en algunos de los casos siguientes: 1.o Ser socio de algunas de las partes o sus acreedores o deudores o tener de una manera análoga dependencia o preeminencia sobre dicha parte; 2.o Tener amistad o enemistad respecto de algunas de las partes, probado por hechos repetidos e irredargüibles o antecedentes que permitan suponer falta de imparcialidad en la emisión de su juicio a dictamen; 3.o Ser ascendiente o descendiente legítimo, madre o hija natural o adoptiva de alguna de las partes, o estar ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta tercer grado, inclusive; 4.o Haber emitido opinión con publicidad sobre el asunto; 5.o Tener interés personal en la materia de que se trata. De estas inhabilidades conocerá un Tribunal compuesto por tres miembros del Consejo, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados. Si aceptadas las inhabilidades queda el Consejo sin número para sesionar, se integrará, sólo para estos efectos, hasta su totalidad por enfermeras elegidas por sorteo de entre las que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeras, siempre que no estén comprendidas en algunas de las inhabilidades señaladas en los incisos anteriores.