Texto oficial
Artículo 28. Cualesquiera de las personas interesadas
podrá impugnar la composición de los Consejos cuando
éstos hayan de resolver sobre una reclamación o sobre la
aplicación de medidas disciplinarias a fin de que dejen de
intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos
miembros que se encuentren en algunos de los casos
siguientes:
1.o Ser socio de algunas de las partes o sus acreedores
o deudores o tener de una manera análoga dependencia o
preeminencia sobre dicha parte;
2.o Tener amistad o enemistad respecto de algunas de
las partes, probado por hechos repetidos e irredargüibles o
antecedentes que permitan suponer falta de imparcialidad en
la emisión de su juicio a dictamen;
3.o Ser ascendiente o descendiente legítimo, madre o
hija natural o adoptiva de alguna de las partes, o estar
ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad
hasta tercer grado, inclusive;
4.o Haber emitido opinión con publicidad sobre el
asunto;
5.o Tener interés personal en la materia de que se
trata.
De estas inhabilidades conocerá un Tribunal compuesto
por tres miembros del Consejo, elegidos por sorteo, con
exclusión de los afectados.
Si aceptadas las inhabilidades queda el Consejo sin
número para sesionar, se integrará, sólo para estos
efectos, hasta su totalidad por enfermeras elegidas por
sorteo de entre las que tengan los requisitos necesarios
para ser Consejeras, siempre que no estén comprendidas en
algunas de las inhabilidades señaladas en los incisos
anteriores.