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Artículo 29 de la Ley 11.161 · Crea el colegio de enfermeras y fija las disposiciones por que se regira

Crea el colegio de enfermeras y fija las disposiciones por que se regira

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 244142 / 6549354.

Texto oficial

Artículo 29. Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos deberán oír, verbalmente o por escrito, a la enfermera, a quien deberá citarse con cinco días de anticipación, a lo menos, por carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviera fuera del asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia será de quince días. Transcurrido el plazo indicado, el Consejo resolverá con o sin audiencia de la inculpada, salvo causa legítima de excusa previamente calificada por el Consejo.