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Artículo 3 de la Ley 5.546

Crea dos institutos de fomento minero e industrial del norte, para las provincias de tarapaca y antofagasta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 244143 / 6549376.

Texto oficial

Artículo 3.o El Consejo de cada uno de estos Institutos estará compuesto de un director y seis consejeros, que tendrán su residencia en la provincia correspondiente. Los consejeros serán nombrados en la siguiente forma: cuatro por el Presidente de la República, uno de libre elección, y tres a propuesta en ternas separadas por las Cámaras de Comercio y por las Asociaciones Mineras de la provincia respectiva y por el Instituto de Ingenieros de Minas de Chile, uno por el Senado, y uno por la Cámara de Diputados. El director será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna del respectivo Consejo. Los consejeros tendrán derecho a una remuneración de cuarenta pesos por sesión a que asistan, no pudiendo exceder de seiscientos pesos mensuales. Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones, renovándose por mitad cada dos años y pudiendo ser reelegidos. Transcurridos los dos primeros años, se sortearán los nombres de los tres consejeros que han de permanecer en el Consejo por dos años más, renovándose los otros tres, cuyos reemplazantes durarán en sus funciones cuatro años. En caso de fallecimiento, renuncia, imposibilidad o inasistencia no justificada a más de cuatro sesiones consecutivas de algún consejero, se le elegirá reemplazante por quien corresponda y por el resto del período que faltare al reemplazado.