Texto oficial
Art. 4.o Los Institutos que se crean por el artículo
1.o, se regirán, en lo que no fuere contrario a la presente
ley, por las disposiciones orgánicas de la Caja de Crédito
Minero, del Instituto de Crédito Industrial y por el
Reglamento que al efecto se dicte, pero su radio de acción
comprenderá únicamente las provincias de Tarapacá y
Antofagasta.
Los préstamos y las operaciones de créditos se
otorgarán con el interés que determine el Consejo de la
Corporación de Fomento de la Producción.
No podrán hacer uso los Institutos que crea esta ley
de la disposición contenida en el inciso c) del artículo
47 de la ley que creó la Caja de Crédito Minero.