Texto oficial
Art. 6.o Los Institutos tendrán, además, facultades
para invertir hasta el veinticinco por ciento de la
participación fiscal a que se refiere el artículo 7.o, en
el fomento de la minería y en el fomento industrial, y,
especialmente, en los siguientes objetos:
1.o En la investigación, exploración y cateo de
yacimientos mineros;
2.o En la construcción de vías de comunicación que
den acceso a minas comercialmente explotables;
3.o En obras industriales encaminadas a la irrigación
de terrenos vecinos a las poblaciones de ambas provincias y
que faciliten el abastecimiento económico de sus
habitantes;
4.o En la difusión de conocimientos técnicos
relacionados con la producción minera e industrial de la
zona; y
5.o En la construcción y explotación de puertos
pesqueros.