Texto oficial
Artículo 10.- Será competente para conocer de las
infracciones a la presente ley y aplicar las sanciones que
en ésta se establecen la Secretaría Regional Ministerial
de Vivienda y Urbanismo de la Región en que se cometió la
infracción.
El procedimiento sancionatorio deberá iniciarse de
oficio cuando la Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo correspondiente tome conocimiento de
hechos que pudieren ser constitutivos de alguna de las
infracciones a que se refiere esta ley.
El procedimiento también podrá iniciarse mediante
denuncia escrita, ante la Secretaría Regional Ministerial
competente, formulada y suscrita por una persona interesada.
Las denuncias deberán ser fundadas y contendrán una
descripción de los hechos concretos que se estiman
constitutivos de infracción, debiendo acompañar copia de
los antecedentes en que se funda. De no cumplirse estos
requisitos la denuncia no será admitida a trámite.