Texto oficial
Art. 11. Al artículo 16 del testo refundido de las leyes números 3.029 y 3,045, se agregan los incisos siguientes: "El Presidente de la República podrá conceder el retiro con el sueldo íntegro de sus empleos a los jenerales de division y vice-almirante que tuvieren mas de un año de permanencia en el grado y cualesquiera que fueren su edad y años de servicios".
Asimismo, podrá conceder el retiro al oficial del Ejército o la Armada que contare mas de veinte años de servicios sin abonos, tuviere cumplidos los requisitos para ascender al grado superior y hubiere excedido en dos o mas años el tiempo mínimo en el grado.
Entre los 35 y los 40 años de servicios, los oficiales del Ejército y la Armada tienen derecho al retiro voluntario, pero no se podrá ejercer este derecho a raiz de que el oficial recibiere una comision o nueva destinacion sino despues de cumplir dicha comision y a lo ménos tres meses despues de haberse hecho cargo de su nuevo destino.