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Artículo 40 de la Ley 4.053

Ley 4.053

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24430 / 8277025.

Texto oficial

Art. 40. Habrá libertad de comercio en el recinto de las poblaciones obreras dependientes de oficinas salitreras, establecimientos mineros e industriales, debiendo someterse los que se dediquen a ejercerlo, a las prescripciones de matrícula e inspeccion que señale el Reglamento. Se prohibe, sin embarco, la venta en ellas de bebidas destiladas, de armas blancas y de fuego, de naipes, boletos de loterías o cintas para carreras de caballos, sea por la empresa misma o por terceros comerciantes. Los administradores podrán impedir la entrada a las personas que contravengan esta disposicion, y los despedidos por esta causa no podrán, en lo sucesivo, entrar al recinto de las poblaciones sin permiso del dueño o administrador, aunque no lleven consigo los espresados artículos. En los economatos, tiendas o pulperías que las empresas sostengan para comodidad de sus operarios, el precio de venta no podrá ser superior al de costo de cada artículo, comprendiendo en éste el de trasporte y valor de las mermas y hasta un diez por ciento para los gastos de administracion.