Texto oficial
Art. 40. Habrá libertad de comercio en el recinto de las poblaciones obreras dependientes de oficinas salitreras, establecimientos mineros e industriales, debiendo someterse los que se dediquen a ejercerlo, a las prescripciones de matrícula e inspeccion que señale el Reglamento.
Se prohibe, sin embarco, la venta en ellas de bebidas destiladas, de armas blancas y de fuego, de naipes, boletos de loterías o cintas para carreras de caballos, sea por la empresa misma o por terceros comerciantes.
Los administradores podrán impedir la entrada a las personas que contravengan esta disposicion, y los despedidos por esta causa no podrán, en lo sucesivo, entrar al recinto de las poblaciones sin permiso del dueño o administrador, aunque no lleven consigo los espresados artículos.
En los economatos, tiendas o pulperías que las empresas sostengan para comodidad de sus operarios, el precio de venta no podrá ser superior al de costo de cada artículo, comprendiendo en éste el de trasporte y valor de las mermas y hasta un diez por ciento para los gastos de administracion.