Texto oficial
Art. 41. No podrán existir cantinas, tabernas ni prostíbulos dentro de los radios que determine el Reglamento, alrededor de los terrenos que ocupe cada empresa salitrera o minera, o cada fábrica o establecimiento industrial.
Sin embarco, si los indicados establecimientos estuvieran ubicados en el recinto urbano de las ciudades, se estará, para los efectos de la fijacion del radio a que se refiere el inciso anterior, a lo dispuesto en el artículo 89 de la lei número 3,087, de 13 de abril de 1916, sobre contribucion de alcoholes, licores, vinos y cervezas.