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Artículo 41 de la Ley 4.053

Ley 4.053

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24430 / 8277027.

Texto oficial

Art. 41. No podrán existir cantinas, tabernas ni prostíbulos dentro de los radios que determine el Reglamento, alrededor de los terrenos que ocupe cada empresa salitrera o minera, o cada fábrica o establecimiento industrial. Sin embarco, si los indicados establecimientos estuvieran ubicados en el recinto urbano de las ciudades, se estará, para los efectos de la fijacion del radio a que se refiere el inciso anterior, a lo dispuesto en el artículo 89 de la lei número 3,087, de 13 de abril de 1916, sobre contribucion de alcoholes, licores, vinos y cervezas.