Texto oficial
Art. 42. Las infraciones de las disposiciones de esta lei, serán penadas con una multa de cincuenta a quinientos pesos, que regulará y aplicará, breve y sumariamente, el juez de letras del departamento respectivo.
El denuncio de la infraccion deberá hacerse directamente al juez letrado que corresponda. Podrá, igualmente, hacerse al intendente o gobernador respectivo, o a la Direccion Jeneral del Trabajo, los cuales darán cuenta al juez de letras.
Tendrán derecho de hacer el denuncio a que se refiere el inciso anterior, el intendente, el gobernador que correspondan, o la Direccion Jeneral del Trabajo, los sindicatos obreros del departamento y cualquiera de las partes contratantes.
Si el infractor no pagare la multa dentro del plazo fatal de diez dias, contados desde que se le notifique su imposicion, sufrirá detencion de cinco a diez dias, que decretará el juez de letras que hubiere conocido de la infraccion.